Régimen Tributario y las Remesas al Exterior

Régimen Tributario y las Remesas al Exterior

El impuesto al valor agregado (IVA) grava los contratos de servicios y de obras entre otros, naciendo el hecho imponible. En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

Siendo la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, imputables al período fiscal que liquida, se aplicará la alícuota del 13%. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

El importe que resulte de aplicar a la alícuota establecida sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se líquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o de servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto responsable del gravamen.

Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en lo señalado precedentemente resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación.

Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

Siguiendo esta lógica tenemos el Impuesto a la Transferencia (IT) cuyo objeto es el comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad – lucrativa o no – cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzando con el impuesto; cuya alícuota es del 3%.

El sujeto pasivo del IT son las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios o en especie-devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial a la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.

El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravad. Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios o en especie-devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.

El impuesto a las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual.

Se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico.

La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuestos, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores -supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.

De acuerdo a lo establecido en la norma, quienes paguen, acrediten, fuera del territorio nacional, rentas de fuente boliviana a personas (naturales o jurídicas) del extranjero, deben realizar la retención del veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del monto total pagado o remesado (tasa efectiva:12.5% del 100% del monto total de la operación.)

Cabe recordar que se consideran rentas de fuentes boliviana toda utilidad que haya sido generada por hechos y actividades de cualquier índole, producido o desarrollado en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia de las partes que intervengan, en las operaciones, ni el lugar de celebración del contrato.

Sin perjuicio de lo precedente señalado, conforme se puede apreciar de la lectura de lo preceptuado en las normas tributarias vigentes en bolivia, en ninguna de ellas se toma en cuenta cual es el origen o motivo por el cual se realizan las remesas al exterior encontrándose por consiguiente dichos conceptos alcanzados por el gravamen precedentemente señalado, por el solo hecho de tratarse de acreditaciones remitidas fuera del territorio nacional. Empero, a efecto que estas remesas puedan ser deducibles de la base imponible del IUE, se debe demostrar que las mismas se encuentran vinculadas a las actividades necesarias para la obtención de la utilidad gravada por dicho impuesto, ello de conformidad a lo establecido en el IUE.

Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

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